Seguidores

lunes, 18 de enero de 2016

La administración CYGBA te recomienda el siguiente articulo

El nuevo Código Civil y Comercial y su incidencia en el contrato de seguros
Nuevo código. Seguros

Nuevo código. Seguros

a) Consideraciones generales: Con fecha 7 de Octubre de 2014 fue promulgada la ley Nº 26.994 que unifica los Códigos Civil y Comercial de la República Argentina y que dispone su entrada en vigencia a partir del 1º de Agosto de 2015. A los fines del presente trabajo, orientado señalar aquellas regulaciones que afectan directa o indirectamente el negocio del seguro, serán tenidos especialmente en cuenta las reformas plasmadas en el Libro III (Derechos Personales) y el libro VII (Prescripción).

b) Libro III Derecho personales. Obligaciones. Se entiende por obligación (art. 724) la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. Dentro de éstas adquieren relevancia, por la modificación del régimen vigente y por haberse plasmado en la ley un supuesto distinto del Anteproyecto, las obligaciones de dar dinero cuando se hubiera estipulado moneda extranjera. En efecto, el artículo 765 dispone que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación. Agregando que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

c) Contratos en general, de adhesión y contratos de consumo. Sostiene su obligatoriedad para las partes que lo suscribieron, pudiendo su contenido ser modificado o extinguido solamente por acuerdo de partes o en los supuestos previsto por la ley (art. 959). El contenido de los contratos resulta inalterable para los jueces, excepto que derive del pedido de una de las partes y que medie autorización legal o cuando resulte violatorio en forma manifiesta el orden público (art. 960).

En materia de seguros respecto de los contratos de adhesión son definidos como aquellos por el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción (art. 984). Se destaca que las cláusulas serán comprensibles y autosuficientes cuando sean redactadas en forma clara, completa y legible (cláusulas generales). Mientras aquellas fruto de la negociación entre las partes (cláusulas particulares) prevalecen sobre las generales. Sanciona que las cláusulas ambiguas y predispuestas serán interpretadas en sentido contrario al predisponente.

Por su parte los contratos de consumo son definidos como aquellos celebrados entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social (art. 1093). Su interpretación deberá ser conforme con el principio de protección del consumidor (art. 1094).

d) Responsabilidad civil. En materia de responsabilidad civil se introduce la unificación de la responsabilidad contractual y la extracontractual que en el sistema vigente resultan sistemas independientes (art. 1716). Se dispone que cualquier acción u omisión que cause daño a otro resultará antijurídica sino está justificada (art. 1717); señalando que serán causales de justificación la legítima defensa, el estado de necesidad, y el ejercicio regular de un derecho (art. 1718). Por su parte la atribución de un daño al responsable podrá basarse en factores objetivos o subjetivos (culpa y dolo), siendo que en ausencia de normativa el factor de atribución será subjetivo (art. 1721).

Regula que el daño que provenga por el vicio o riesgo de las cosas o de las actividades riesgos o peligrosas por su naturaleza, siendo la responsabilidad de carácter objetivo (art. 1757) y serán responsables el dueño o guardián, salvo que acrediten su uso en contra de su voluntad (art. 1758).

Respecto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales, se encuentra legitimado el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o una grave incapacidad se encuentran legitimados los ascendientes y descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible (art. 1741).

e) Libro VII. Prescripción. En materia de prescripción, se establece como regla general el plazo de cinco años, excepto que se disponga uno distinto (art. 2560). Para el supuesto de reclamos de indemnización por daños derivados de la responsabilidad civil el plazo es de tres años. Conforme lo señalado en la introducción del presente, el Código no altera, en general, regulaciones previstas en leyes especiales, por lo que debe inferirse que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros sigue siendo anual conforme lo dispone el artículo 58 de la ley 17.418.


ips

No hay comentarios:

Publicar un comentario